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LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

A) LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Esta es una de las materias que origina más conflictos de leyes en Derecho Internacional Privado y consiste en determinar cuál es el tribunal competente para conocer de una determinada relación de tráfico externo. Las divergencias que se suscitan en torno a esta materia reciben el nombre de “Conflictos de

jurisdicción”. Estos conflictos pueden ser de dos clases: positivos, cuando dos

o más tribunales de Estados diferentes se estiman competentes para conocer de la situación privada internacional o; negativos, cuando dos o más jueces de diversos Estados se estiman incompetentes para conocer de la relación

iusprivatista.

Entonces, frente a la concurrencia de conflictos de leyes y conflictos de conflictos de jurisdicción, deberán ser estos últimos los primeros en resolverse para que, una vez determinado con precisión el juez competente que deba conocer del asunto, éste sea capaz de resolver los conflictos de leyes que se pudieren presentar.

Pues bien, cabe tener presente que el Derecho interno puede regular la competencia que tienen sus tribunales tanto en el orden interno como en el orden internacional. la competencia interna de los tribunales nacionales es una materia propia del Derecho Procesal; en cambio, la regulación de la competencia internacional de los tribunales chilenos es una materia propia del Derecho Internacional Privado y, particularmente, del Derecho Procesal Internacional.

El sistema chileno de competencia judicial internacional nos permite efectuar la siguiente distinción: a) competencia penal de los tribunales chilenos y; b) competencia civil y mercantil de los tribunales chilenos.

a) Competencia penal internacional de los tribunales chilenos:

x Principio general. La territorialidad:

Prácticamente todas las legislaciones del mundo consagran este principio, que permite a los tribunales domésticos conocer y juzgar todos os delitos que cometan dentro de su territorio sus nacionales y extranjeros. En Chile, el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal establece claramente el principio de territorialidad al disponer que “los tribunales de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados...”.

x Excepción. La extraterritorialidad:

La parte final del artículo 1° del Código de Procedimiento Penal reconoce que el principio no es absoluto y que admite las excepciones consagradas en “...leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas por el Derecho Internacional”. Este principio de extraterritorialidad permite, en consecuencia, que los tribunales chilenos puedan conocer y juzgar delitos cometidos en el extranjero, o bien, que tribunales extranjeros puedan conocer y juzgar delitos cometidos en Chile.

Pues bien, el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales establece una serie de casos en que se faculta a los tribunales chilenos para conocer de ciertos crímenes y simples delitos cometidos en el extranjero. Este precepto sigue al menos tres criterios para otorgar esta competencia: en primer lugar, la nacionalidad del delincuente (N°1 al 6°)136; en segundo lugar, la nacionalidad de la víctima (N°6) y; en tercer lugar, los intereses económicos del Estado (N°5).

Entre los tratados internacionales que consagran el principio de extraterritorialidad tenemos, entre otros, la Convención sobre funcionarios diplomáticos de 1928 y los casos sobre inmunidad de jurisdicción, en que ciertas personas se encuentran exentas de la jurisdicción de los tribunales del país en que se encuentran, como ocurre con los Estados extranjeros y sus jefes de Estado, de gobierno y ministros de relaciones exteriores; los agentes diplomáticos, embajadores y los cónsules. Por su parte, existen importantes acuerdos que otorgan jurisdicción universal a los tribunales, como ocurre con la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y sanción del delito de genocidio de 1948; la Convención contra la tortura, de 1984; y los diversos tratados internacionales que castigan conductas delictivas extremadamente graves para la humanidad y que permiten que cualquier tribunal del mundo, con independencia del lugar de comisión del delito, pueda conocer y juzgar a quienes perpetren atentados tan graves en contra de la familia humana. Resulta importante destacar que en septiembre de 1998 se firmo el Estatuto de Roma

que crea la Corte Penal Internacional y que permite que este tribunal pueda juzgar a los individuos que cometan delitos de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión. Es el primer tribunal permanente de justicia penal internacional que se crea en mundo para juzgar a personas naturales que cometan crímenes graves en contra de la humanidad; no obstante que ya existían tribunales ad-hoc para tales efectos como lo fueron los de Nuremberg, en 1946; Tokio, en 1948; exYugoslavia, en 1992 y Rwanda, en 1994.

b) Competencia civil y mercantil internacional de los tribunales chilenos:

En el Derecho chileno interno no existe norma legal alguna que regule la competencia internacional de los tribunales chilenos en materia civil y mercantil. La única norma de competencia internacional es el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, la cual sólo es aplicable en materia sucesoria. Antiguamente, los procesalistas científicos más autorizados de nuestro foro, como Fernando Alessandri, Darío Benavente y Hugo Pereira Anabalón, enseñaban que no era efectivo que existiera un vacío en nuestra legislación, pues debía aplicarse en estos casos el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.

Los profesores Fernando Albónico y Federico Duncker criticaron duramente esta doctrina señalando que el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales no era una norma de competencia internacional pues nada dice respecto de los casos en que los litigios deben promoverse ante los tribunales chilenos. Por consiguiente, debía aplicarse el Código de Bustamante el cual contiene normas expresas al respecto que llenan el vacío legal existente en nuestra legislación. La jurisprudencia aceptó la tesis de estos distinguidos catedráticos.

¿Cuál es la regulación que da el Código de Bustamante respecto de la competencia internacional en materia civil y mercantil?