EL MATRIMONIO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
G) Los alimentos.
2) LOS BIENES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
a) Principio lex rei sitae:
Cuando nos referimos a la evolución histórica del Derecho Internacional Privado, dijimos que a partir de la Escuela Estatutaria Italiana del siglo XIII, los postglosadores, encabezados por Bártolo de Sassoferrato, crearon la distinción entre estatutos reales y personales.
El estatuto real es aquél que comprende la determinación de la ley aplicable a los bienes.
La Escuela Estatutaria italiana del siglo XIII distinguía, para estos efectos, si se trataba de bienes muebles o bienes inmuebles. Estos últimos siempre quedaban sujetos a la regla lex rei sitae, esto es, la ley del lugar donde estuvieran situados; en cambio, respecto de los bienes muebles, los estatutarios creían que debía aplicarse la ley personal de su propietario, o sea, la ley de su domicilio o nacionalidad, pues al no tener estos bienes un asiento fijo, no podían ser gobernadas sino por las leyes que regían a su propietario.
Este criterio perduró hasta la aparición de la genial figura de Carlos Federico von Savigny, el cual sustentó la teoría de que todos los bienes, fueran muebles o inmuebles, debían sujetarse a la ley de su situación, o sea, a la lex rei sitae51, pues se produciría un verdadero caos si no fuera así, ya que la nacionalidad y el domicilio pueden ser fácilmente cambiados por el propietario de los bienes muebles, en cambio, el lugar físico en donde estos se encuentren era un factor mucho más estable.
b) Sistema chileno:
El artículo 16/1 del Código Civil acepta plenamente la teoría de Savigny en cuanto dispone que “los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.
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Como puede apreciarse, el legislador chileno ha sido categórico: todos los bienes que se encuentren en territorio chileno, sean éstos muebles o inmuebles, quedarán sujetos a la ley chilena, sin consideración alguna a la nacionalidad o domicilio de sus dueños.
El artículo 16/1 es, sin lugar a dudas, una norma de conflicto unilateral o imperfecta, toda vez que no se refiere a la situación de los bienes que no están situados en Chile, o sea, que se encuentran fuera del territorio nacional.
Esta norma se encuentra en perfecta armonía con el artículo 105 del Código de Bustamante el cual dispone que “los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación”52.
Ahora bien, no obstante que el artículo 16/1 no distinga entre clases de bienes, debemos tener muy en consideración que el precepto se refiere exclusivamente a los que se encuentran situados en Chile. De tal manera entonces, y sabiendo que los bienes pueden ser corporales o incorporales, según lo dispuesto en el artículo 565 del Código Civil, no resulta siempre fácil determinar con precisión cual es la situación exacta de un bien incorporal, o sea, de un derecho, el cual indudablemente no tiene una presencia física concreta.
En el estudio de esta materia, haremos la siguiente distinción:
x Cosas Corporales:
El artículo 565/2 del Código Civil señala que las cosas corporales son aquellas “que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”. El artículo 566, por su parte, dispone que “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”.
Entonces, sabiendo ya que nuestro legislador siguió a Savigny en la regulación de esta materia, debemos reiterar que todos los bienes muebles y todos los bienes inmuebles situados en Chile se rigen por la ley chilena.
No obstante lo anterior, es indudable que existen ciertos bienes muebles cuya ubicación cambia con mucha facilidad, como ocurre con las mercaderías en tránsito, los objetos de uso personal de los viajeros y las naves o aeronaves. La doctrina y legislación extranjera, así como también nuestra jurisprudencia, señala que los bienes de uso personal deben ser regulados por la ley del domicilio de su propietario; las mercaderías en tránsito, por la ley del lugar
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donde van dirigidas y, finalmente, las naves y aeronaves, por la ley de su pabellón53.
Entonces, cuando tengamos dudas sobre cuál es la ley aplicable a determinados bienes muebles cuyo traslado es muy frecuente, debemos acudir al Código de Bustamante el cual dispone en su artículo 106 que “para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal”.
Por su parte, el artículo 110 del Código de Bustamante dispone que “a falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor”.
x Cosas Incorporales:
El artículo 565/3 del Código Civil dispone que las cosas incorporales son aquellas que consisten en “meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”. Por su parte, el artículo 576 dispone que “las cosas incorporales son derechos reales o personales”. Son derechos reales, según el artículo 577/1 “el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Don derechos personales o créditos, según el artículo 578, “los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o por la sola disposición de las ley, han contraído las obligaciones correlativas...”. Como puede apreciarse entonces, el común denominador de estos bienes incorporales es que no tienen una “situación” física concreta, una ubicación clara. Como ha dicho el profesor Acuña “los bienes corporales son aquellos que tienen una existencia material, visible y palpable y los bienes incorporales son aquellos que no caen bajo el imperio de los sentidos, siendo percibidos por la inteligencia”54.
Entonces, estando así las cosas, no resulta del todo fácil determinar cuál es la ley aplicable a los derechos reales y a los derechos personales; más aún si la ley chilena nada dice en este sentido.
a los derechos reales que se ejercen o que se constituyan sobre ellos. El Código de Bustamante señala en su artículo 109, tratándose de las concesiones, que éstas “se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente”. En cuanto a la propiedad industrial o intelectual, el artículo 108 del Código de Bustamante dispone que “la propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente”. Finalmente, en cuanto a las cosas dadas en prenda, el artículo 111 del Código de Bustamante dispone que “se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto”.
Respecto de los derechos personales la situación es mucho más obscura, pues la ley chilena nada ha dicho al respecto. Sin embargo, este vacío ha sido suplido por el Código de Bustamante, el cual tiene plena aplicación en esta materia. Así, la situación de los créditos quedará regulada, conforme lo dispone el artículo 107 del Código de Bustamante, por “el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor”.
c) Ambito de aplicación del principio lex rei sitae:
La esfera de aplicación del estatuto real y, particularmente, de la lex rei sitae, se refiere a todo aquello que dice relación con el ius in rem, esto es, el derecho en la cosa misma, como ocurre con los modos de adquirir el dominio, los derechos reales, la posesión y las cosas que pueden ser objeto de dominio.
Por el contrario, todo aquello que está relacionado indirectamente con los bienes, o sea, ius ad rem; no es objeto de regulación por parte del estatuto personal, como ocurre, por ejemplo, respecto de un contrato de compraventa sobre un inmueble; las formalidades de los actos que versan sobre los bienes; etc.
d) Excepciones al principio lex rei sitae:
El principio de que todos los bienes situados en Chile, sean muebles o inmuebles, se rigen por la ley chilena; si bien es la regla general, ésta queda confirmada con las siguientes excepciones legales:
x Artículo 955 del Código Civil:
Esta disposición sujeta la sucesión a la ley del último domicilio del causante. Entonces, si el causante falleció en el extranjero, esa ley
extranjera será la encargada de regular toda la sucesión y, resulta perfectamente posible que dentro del patrimonio del causante existan bienes situados en Chile. En conclusión, si el causante, sea chileno o extranjero, murió en el extranjero dejando bienes situados en Chile, éstos no quedarán regidos por la ley chilena, sino que por la ley extranjera que regula la sucesión.
x Artículo 16/2 del Código Civil:
Si bien el artículo 16/1 del Código Civil sujeta a la ley chilena a todos los bienes situados en Chile, reconoce en su inciso 2°, que ello se entenderá “sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño”. Los profesores Fernando Albónico55 y Diego Guzmán56, han dicho que estaríamos en presencia de una excepción al principio lex rei sitae, toda vez que, en virtud de esas estipulaciones, resulta perfectamente posible que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que determinados bienes que se encuentran en territorio nacional, puedan quedar sujetos a una ley extranjera. Ahora bien, dicha exclusión de la ley chilena puede hacerse de dos maneras a través de este tipo de estipulación:
a) Señalando expresamente la ley extranjera que se aplicará, caso en el cual se aplicará ésta, aún cuando el contrato vaya a producir efectos en Chile, pues el inciso 3° del artículo 16 sólo se aplica cuando las partes nada han dicho.
b) Sin señalar expresamente la ley extranjera que se aplicará, caso en el cual debemos distinguir dónde se cumplirá ese contrato celebrado en el extranjero sobre bienes situados en Chile. Así, si dicho contrato es cumplidero en Chile, se aplica el inciso 3° del artículo 16; en cambio, si dicho contrato ha de cumplirse en el extranjero, los bienes situados en Chile quedarán regidos por la ley que gobierna el contrato.
Otros autores, entre los cuales tenemos a los profesores Hernán Ríos de Marimón y Mario Ramírez Necochea, sostienen que el inciso 2° del artículo 16 no constituye una excepción al principio lex rei sitae. Señala este último profesor que “no nos parece posible que las partes puedan someter a un estatuto real extranjero, a bienes situados en Chile; si una ley extranjera considera, por ejemplo, que basta el contrato de compraventa para que el comprador se haga dueño de una propiedad situada en Chile, por mucho que las partes se sometan a esa ley extranjera, para le ley chilena el comprador no será dueño sino cuando opere la tradición; en este caso, la inscripción de la escritura correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. Otra cosa es que las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados en el extranjero, puedan ser regidas por la ley extranjera”57.
El profesor Ríos de Marimón comparte plenamente el criterio seguido por el profesor Ramírez Necochea, pues a su juicio la redacción del artículo 16 del Código Civil permite colegir que sus tres incisos tratan materias muy diversas entre sí. En efecto, el inciso 1° de dicho precepto se refiere exclusivamente a los derechos reales que se ejercen sobre un determinado bien, materia a la cual nuevamente hace alusión el inciso 3°; en cambio, el inciso 2° del artículo 16 se refiere sólo a los efectos de los actos y contratos.
Por tanto, a juicio de la cátedra la única excepción legal al principio lex
rei sitae es el artículo 955 del Código Civil.
e) Sentencias judiciales sobre bienes situados en Chile:
La jurisprudencia chilena ha dicho reiteradamente que el artículo 16/1 es una norma de orden público y que, por consiguiente, no puede cumplirse en Chile ninguna resolución emanada de un Tribunal extranjero que se refiera a bienes situados en Chile58.
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RAMIREZ NECOCHEA, MARIO: “Curso de Derecho Internacional Privado”, Cursos y Manuales, Universidad de Chile, 1999, página 259 y siguientes.
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La jurisprudencia ha dicho que “el artículo 16 del Código Civil establece que los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Por consiguiente, esos bienes situados en nuestro país están sometidos a la jurisdicción nacional. En virtud de esa disposición, que es de orden público y constituye una norma de Derecho Internacional, no puede cumplirse en Chile ninguna resolución de un tribuna extranjero que se refiera a bienes existentes en nuestro país”. Ver: RDJ, sección 1°, 1963, página 153.
A juicio de la cátedra, la interpretación que efectúan nuestros tribunales es errónea, pues no hace más que confundir la ley aplicable a los bienes, con la ley aplicable a las obligaciones. En efecto, el contenido material de una sentencia es siempre un derecho personal o una obligación, la cual puede exigirse en un país extranjero a través de la acción de cosa juzgada. No reconocerlo así, sería obviar los principios fundamentales que gobiernan nuestro ordenamiento jurídico, particularmente el derecho de prenda general de los acreedores consagrado en el art. 2465 del Código Civil, en virtud del cual quien contrata obliga todos sus bienes, presente y futuros, excepto los inembargables, al cumplimiento de los compromisos que contrae.
Resulta inexplicable a juicio de la cátedra que nuestros tribunales no acepten otorgar el exequatur para cumplir en Chile aquellas sentencias extranjeras que han condenado a un chileno o a un extranjero que no ha cumplido sus obligaciones y que tiene bienes situados en Chile; pues indudablemente que el acreedor tuvo en vista todo el patrimonio del deudor al momento de contratar; patrimonio que perfectamente pudo esta compuesto por bienes que el deudor haya tenido en Chile. No cumplir este tipo de sentencias es amparar en buenas cuentas que los propietarios de bienes situados en Chile, sean chilenos o extranjeros, no quieran cumplir sus obligaciones pactadas en el extranjero pues tienen en los tribunales chilenos un verdadero “escudo protector” de su patrimonio.
3) LA FORMA DE LOS ACTOS EN