a) Principios generales de derecho penal internacional:
Al tratar la competencia penal internacional de los tribunales chilenos, dijimos que el principio básico que gobernaba esta materia era la territorialidad. Pues bien, en materia de Derecho Penal Internacional este principio encuentra su mayor reconocimiento, pues el Derecho Penal es parte del Derecho Público de un Estado y como tal se ejerce exclusivamente dentro de su territorio. Además, el ejercicio del poder punitivo del Estado es una manifestación de su soberanía. El artículo 5° del Código Penal dispone que “la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. “Incluso, los delitos cometidos en mar territorial o adyacente quedan sujetos a la ley chilena”. Este principio queda confirmado con el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal. O sea, todo delito que se cometa en Chile debe ser juzgado en conformidad a las leyes chilenas. Excepcionalmente se permite que en materia penal tenga aplicación el principio de universalidad o extraterritorialidad, como ocurre con los delitos más graves tales como la piratería, trata de negros, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, etc. El artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales y 174 del Código Penal trata casos de extraterritorialidad.
b) La extradición en el Derecho Chileno:
El profesor Luis Jiménez de Azúa define la extradición como “la entrega que un Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, a otro Estado que lo reclama porque es competente para juzgarlo y castigarlo”145. Sebastián Soler, por su parte, define la extradición como “el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena”146. En el foro chileno, el profesor Alfredo Etcheverry define la extradición como “la institución jurídica en virtud del cual un Estado entrega a otro Estado una persona que se encuentra en el territorio del primero, y que es
145
JIMENEZ DE AZUA, LUIS: “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Buenos Aires, página 894.
146
reclamada por el segundo para su juzgamiento en materia penal o para el cumplimiento de una sentencia de este carácter ya dictada”147.
Nuestra Corte Suprema ha definido la extradición el 14 de junio de 1962, como el “acto mediante el cual el Estado en cuyo territorio se ha refugiado una persona lo entrega al Estado donde delinquió, para su juzgamiento o cumplimiento de la pena en su caso”148.
La extradición puede ser de dos clases: a) extradición activa: cuando se mira desde el punto de vista del Estado requirente; b) extradición pasiva: cuando se mira desde el punto de vista del Estado requerido.
El jurista alemán Von Lizt creía que el fundamento de esta institución se encontraba en la asistencia jurídica internacional, el auxilio mutuo del los Estados en su lucha contra el delito149.
En el Derecho chileno, la extradición es tratada exclusivamente en sus aspectos procesales. En efecto, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal no se han preocupado de regular los requisitos de procedencia de esta institución, sino que sólo han tratado los aspectos procedimentales de la institución en estudio, o sea, la manera como un Estado debe entregar al delincuente al otro Estado.
Los aspectos sustantivos de la extradición, o sea, aquellos que dicen relación con los requisitos para que pueda otorgarse o denegarse la solicitud de extradición, han sido entregados, según lo dispone el artículo 647 N°2 del Código de Procedimiento Penal, a los fuentes jurídicas: a) los tratados internacionales y, b) los principios de derecho internacional.
1) Los Tratados Internacionales:
Chile es parte de casi veinte tratados bilaterales en materia de extradición. El primer tratado bilateral celebrado por Chile fue con Francia en 1860. Respecto de los tratados multilaterales, son dos los más importantes: el Código de Bustamante y la Convención de extradición de Montevideo de 1933.
2) Los principios de Derecho Internacional:
El profesor Albónico ha dicho que los principios de Derecho Internacional son “las normas fundamentales de esta rama del derecho que deben haber recibido la aceptación general de la doctrina y de numerosos Estados...”150. dentro de estos principios tenemos, por ejemplo, la reciprocidad y la costumbre internacional. Estos se encuentran consagrados normalmente en los tratados multilaterales a que hemos hecho alusión y que pasaremos a ver a continuación.
c) La extradición en el Código de Bustamante y en el Tratado de Montevideo de 1933:
Cuando exista desacuerdo entre las normas de ambos tratados internacionales, prevalecerán las del Código de Bustamante, por cuanto la Convención de Montevideo de 1933 dispone expresamente que su vigencia no altera la aplicación de los tratados internacionales que se encontraban vigentes.
Los principios de Derecho Internacional que consagran estos tratados internacionales son los siguientes:
x Doble incriminación:
El hecho debe revestir caracteres de delito según la normativa del Estado requirente y según la normativa del Estado requerido; desde el momento en que se comete el ilícito y hasta que se efectúa la solicitud de extradición.
x Gravedad de delito:
El artículo 354 del Código de Bustamante señala que se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea inferior a la de un año de privación de libertad, conforme a la legislación de ambos Estados.
x Se trate de delitos comunes:
La extradición no procede respecto de los delitos políticos ni conexos. Los delitos políticos son aquellos cometidos en contra de la institucionalidad política vigente de un Estado determinado. Los delitos conexos son aquellos delitos comunes que se ejecutan durante la comisión de un delito político con el objeto de garantizar su
150
ALBONICO VALENZUELA, FERNANDO: “Algunos aspectos internacionales de la extradición”, RDJ, Tomo LVI, sección 1°, página 122.
consumación. El artículo 357 del Código de Bustamante dispone que no se entenderá delito político ni conexo el asesinato de los jefes de Estado.
x Delincuente:
El artículo 345 del Código de Bustamante dispone que los Estados contratantes no estarán obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligado a juzgarlo.
x Delito actualmente punible:
Debe existir orden de detención o de prisión preventiva si aun no se ha dictado la sentencia. Este requisito exige, además, que ni la pena ni el delito se encuentre prescrito conforme a la legislación de ambos Estados. El artículo 360 del Código de Bustamante dispone que la legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición. Con ello se evita la posibilidad que los Estados puedan dictar leyes de amnistía para proteger a sus nacionales.
x Principio de especialidad:
El Estado requirente no puede someter a proceso ni aplicar penas, sino exclusivamente en base a los delitos por los cuales se concedió la extradición, salvo que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la entrega del delincuente o el Estado requerido lo autorice.
x Lugar de comisión del delito:
El delito debe haber sido perpetrado en el territorio del Estado que solicita la extradición.
d) Procedimiento para otorgar la extradición:
CAPÍTULO XIX