DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
2) LA QUIEBRA INTERNACIONAL
a) Generalidades:
El estudio de la quiebra dentro de la ciencia del Derecho Internacional Privado no ha tenido el desarrollo y evolución que se merece atendida a importancia y trascendencia que en nuestros días asume esta institución, tanto desde un punto de vista dogmático como práctico.
El profesor Alvaro Puelma define la quiebra como “el estado excepcional en el orden jurídico de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente”153. Históricamente siempre ha existido interés por determinar la situación de los acreedores cuyo crédito peligra por la insolvencia del deudor. Así, en Roma, la ley consideraba al insolvente como un ladrón y en caso que este no pagara sus deudas debía afrontarlas incluso con su propio cuerpo o con su libertad, transformándose en esclavo de su acreedor. La mayoría de los autores modernos señalan que la quiebra toma importancia en Derecho Internacional Privado a partir de la escuela estatutaria italiana del siglo XII, en donde se entendía que el quebrado no era un ladrón sino que un estafador y que el encargado de castigarlo no era su acreedor sino que el Estado. Con la escuela italiana aparece la figura del síndico y la institución de la verificación de créditos.
En Chile, hasta antes de la dictación del Código de Comercio en 1865, regía en materia de quiebras las Ordenanzas de Bilbao y la Novísima Recopilación, fuentes normativas que sólo regulaban la quiebra de los comerciantes.
Con la promulgación del Código de Comercio, se destinó todo el libro IV a la regulación de la quiebra, el cual fue derogado 13 años más tarde al entrar en vigencia el CPC que estableció el llamado “concurso de acreedores” aplicable a los no comerciantes. En 1982 se dictó la Ley 18.175, actual normativa de quiebras.
Cuando la quiebra afecta o está constituida exclusivamente por elementos domésticos, estaremos en presencia de una quiebra nacional, en que todos los
Ahora bien, cuando participan elementos de extranjería relevantes en la constitución del sistema de quiebra, la situación cambia y estaremos en presencia de una quiebra internacional. Ejemplo: un deudor chileno se encuentra en Perú y tiene bienes en Bolivia, China y Paraguay. Luego es declarado en quiebra por no cumplir con sus obligaciones contraídas con diversos acreedores en Brasil y México. En este caso, en que el deudor tiene bienes situados en diferentes países y créditos que no ha pagado a acreedores de diferentes nacionalidades. ¿dónde se solicita la quiebra? ¿la quiebra declarada en un Estado produce efectos en los demás países donde existen bienes y acreedores?. Estas son las preguntas que debemos responder a través del estudio de la quiebra internacional.
b) Principios que inspiran la quiebra internacional:
La profesora María Victoria Valencia sostiene que los principios básicos que inspiran la quiebra internacional son los siguientes:
x La quiebra es un procedimiento universal. x La quiebra es una ejecución colectiva.
x La quiebra busca conformar una “comunidad de pérdidas”.
c) Sistema de la unidad-universalidad de la quiebra:
Siendo la quiebra un procedimiento universal, el concurso debe ser único, o sea, debe involucrar de una sola vez todo el patrimonio del quebrado, sin importar el lugar donde se encuentren los bienes; y la declaratoria de quiebra debe tener efecto extraterritoriales en todos los Estados involucrados.
El profesor Guzmán Latorre señala que “el universalismo de la quiebra significa que una sola quiebra es pronunciada en cierto país donde están instituidas las autoridades de la quiebra, y que éstas pueden, bajo la reserva de cumplir con ciertas formalidades, ejercer su autoridad en todos los países donde el fallido posee bienes o intereses”154.
d) Sistema de la pluralidad de quiebras:
El sistema de la pluralidad de quiebras consiste en que “el deudor puede y debe ser declarado en quiebra en cada país donde tenga intereses, en forma
154
GUZMAN LATORRE, DIEGO: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 1997, página 613.
totalmente independiente, de modo que pueda haber tantos juicios de quiebra como sea el número de Estados en que el deudor tenga bienes.
e) La quiebra internacional en el Derecho chileno:
Nuestro ordenamiento jurídico nos exige distinguir entre quiebras declaradas en Chile y quiebras declaradas en el extranjero.
x Quiebras declaradas en Chile:
La Ley 18.175 consagra el principio de la unidad de la quiebra al disponer en su artículo 1° que “el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo
procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al
pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley”. El artículo 2° dispone que “la quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los
bienes de aquél y todas sus obligaciones aún cuando no sean de plazo vencido,
salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe”. Más adelante, el artículo 70 de la Ley dispone que “todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra…”. El artículo 52 N° 7 dispone que “la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá: la orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior (30 días), aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente”.
Si una quiebra se declara en Chile la ley chilena será la encargada de establecer quiénes pueden ser declarados en quiebra, requisitos y efectos del concurso, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.
requisitos sobre cumplimiento de resoluciones extranjeras, o sea, debe concederse el exequátur. Así lo señala expresamente el artículo 417 del Código de Bustamante, plenamente aplicable en nuestro derecho por existir un vacío legal respecto de esto, que dispone que “el auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y formas establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, si se trata de declaratorias de quiebras que afectan bienes situados en Chile, nuestra jurisprudencia ha sido unánime en señalar que no se concede el exequátur pues los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena y el artículo 16/1 del Código Civil es una norma de orden público.
El artículo 423 del Código de Bustamante señala que si la declaratoria de quiebra pronunciada en el extranjero quiere hacerse valer en otro Estado parte del Código Bustamante debe cumplirse otro requisito: el tribunal extranjero que declaró la quiebra debe ser realmente el del domicilio del fallido.
f) La quiebra en el Código de Bustamante:
Los artículos 414 a 422 del Código de Bustamante regulan los aspectos internacionales de la quiebra; normas que según la cátedra son plenamente aplicables en Chile atendida la reserva con que nuestro país ratificó el Código de Bustamante. El artículo 414 recoge básicamente y por regla general el principio de la unidad-universalidad de la quiebra al disponer que “si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes”. El artículo 416 confirma la universalidad al señalar que “la declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos”. Asimismo, el artículo 418 dispone que “las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local”. El artículo 421 señala que “el convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real
que no lo hubiesen aceptado”. Igualmente, la rehabilitación del fallido tiene eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que esté firme la sentencia que así lo disponga.
Excepcionalmente, el Código de Bustamante acepta la pluralidad de quiebras permitiendo la existencia de los llamados “concursos particulares”, al señalar en su artículo 415 que “si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles”.
Por otra parte, el Código de Bustamante regula la ley aplicable al efecto retroactivo de la declaratoria de quiebra y a la anulación de ciertos actos, al señalar que estos aspectos se rigen por la ley del lugar donde se lleva a cabo el juicio (artículo 419).
Las acciones y derechos reales quedan sujetos siempre a la ley de la situación, aún cuando la declaratoria de quiebra haya sido pronunciado en el territorio de un Estado diferente de aquel en donde se encuentran (420).