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EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

D) EPOCA MODERNA:

A partir del Siglo XIX el aumento creciente del comercio internacional y el desarrollo tecnológico producido como consecuencias de la revolución industrial trajo como resultado que las relaciones jurídicas entre los países, principalmente europeos, experimentara una verdadera explosión en las doctrinas que imperaban en la época en torno a la determinación de la ley aplicable a tales relaciones. Es así como surgen estudiosos que buscan dar respuesta a tales problemas. Sus doctrinas son conocidas con el nombre de “sistemas de solución”, las cuales se vieron reflejadas materialmente en las diversas leyes que se dictaron tras el movimiento codificador que gobernaba el siglo XIX.

La diferencia fundamental entre las escuelas estatutarias de la alta edad media y las que nacieron en esta época, es que las primeras fueron sucesivas, en cambio, las escuelas modernas de Derecho Internacional Privado se desarrollan paralela y simultáneamente durante todo el siglo XIX y XX.

Estas escuelas son las siguientes: angloamericana, italiana, intermedias y de la Habana.

Las razones por las cuales los ingleses y norteamericanos aceptaron el sistema holandés tiene una razón histórica: la anexión de Escocia, la cual conservó su sistema normativo; el carácter tremendamente territorial del common law; el creciente desarrollo comercial de las colonias británicas; y las excelentes relaciones existentes desde los tiempos de Guillermo III entre Holanda e Inglaterra. Ello permitió que las ideas de Huber se alojaran y complementaran sin ningún problema en la cultura de dichos países.

Luego de que EE.UU obtuviera su independencia, quedó conformada por trece colonias las cuales mantuvieron sus propios sistemas jurídicos. Ello provocó una enormidad de conflictos de leyes a consecuencia del comercio que existía entre dichas colonias. Entonces, se cruzaron las ideas inglesas basadas en el common law que seguían las colonias del norte de EE.UU con las ideas francesas y españolas que seguían las colonias del sur.

El principal exponente de la Escuela Angloamericana fue Joseph Story, Presidente de la Suprema Corte de los EE.UU. Publicó en 1934 sus “Comentarios sobre los conflictos de leyes”, el cual constituyó el texto más completo escrito hasta la fecha en torno a las diversas doctrinas que se habían planteado en torno a los conflictos de leyes. Es el primer autor en utilizar la denominación “Derecho Internacional Privado” e influenció a grandes tratadistas como Foelix, en Francia.

Hoy en día, las ideas sustentadas por la escuela holandesa y angloamericana son absolutamente rechazadas. Ya en 1874 el Instituto de Derecho Internacional reconocía la impropiedad en justificar la aplicación extraterritorial de una ley en la simple cortesía o conveniencia. “El fin último debe ser la justicia internacional”.

El sistema angloamericano moderno ha formulado dos interesantes tesis para explicar el fundamento de la extraterritorialidad de la ley:

x Escuela norteamericana de Harvard: cuyo principal exponente

es Beale, en EE.UU; y Dicey en Inglaterra. Sostienen que el juez extranjero siempre debe aplicar el Common Law, o sea, su lex

fori, y cuando excepcionalmente aplican una ley extranjera es

porque por medio de ella se ha adquirido válidamente un Derecho. Esta escuela es conocida como la de los vested rights y tuvo gran influencia en la elaboración del primer Restatement vigente en Estados Unidos de Norteamérica.

x Escuela norteamericana de Yale: cuyo principal exponente es

extranjero siempre debe aplicar el Common Law, o sea, su lex fori, y cuando excepcionalmente aplican una ley extranjera es porque por medio de ella se ha adquirido válidamente un Derecho que expresamente reconoce el Common Law. La diferencia con la escuela anterior, es que consideran que los derechos adquiridos simplemente en un país extraño deben ser considerados meras expectativas y sólo cuando la ley inglesa o norteamericana lo reconoce expresamente, éste se perfecciona y el juez inglés está autorizado ha aplicar una ley extranjera. Estas teorías no son más que artificios creados por los angloamericanos para fundamentar el uso y abuso injustificado que dan a su lex fori, toda vez que lo que hacen es una verdadera nacionalización de la ley extranjera23.

2) Escuela Italiana de la personalidad de la ley

La aplicación extraterritorial de la ley que se había concebido hasta el siglo XIX se basaba en el domicilio. El elemento “nacionalidad” como factor de las relaciones jurídicas internacionales empezó tomar mucha fuerza con las ideas revolucionarias que gobernaron Europa en 1850, particularmente en Italia y Alemania.

El principal exponente de esta escuela fue el distinguido profesor de la Universidad de Turín, Pascual Estalisnao Mancini, cuya doctrina constituye la antítesis de la Escuela Angloamericana. Las leyes son personales y no territoriales y, en consecuencia, siguen a la persona donde quiera que se encuentren. Ya lo había consagrado el Código Napoleónico de 1804 en su artículo 3° que dispone “las leyes relativas al estado y capacidad de las personas rigen a los franceses aún cuando residan en país extranjero”. “Las leyes de policía y de seguridad son obligatorias para todos aquellos que sean habitantes del territorio”. “Los inmuebles se rigen por las leyes francesas”.

La doctrina de Mancini fue seguida más tarde por el Código Civil Italiano de 1965 (actualizado en 1995), el CC español de 1889, etc. Los cuales partieron

descansa en razones políticas, ya que en aquella época existía una gran emigración de los europeos hacia América24.

Por otra parte, algunos han querido localizar la base de esta teoría en los postulados de Montesquieu, quien señalaba en su “espíritu de las leyes” que éstas debían ser dictadas en relación a las especiales características de cada país.

Poco tiempo duró la vigencia de los postulados de Mancini y de a poco se empezó a volver nuevamente al territorialismo debido a los problemas que ocasionaba en materia de contratos internacionales, a causa de la necesidad de averiguar la nacionalidad de los contratantes para determinar la ley aplicable.

3) Escuelas Intermedias de Derecho Internacional Privado

Aquí tenemos dos escuelas de gran importancia que se desarrollaron a finales del siglo XIX:

a) Escuela de Pillet:

No obstante que la personalidad del Derecho iba en franco retroceso en Europa, a finales del siglo XIX Antonio Pillet, distinguido profesor de la Universidad de París, quiso buscar el renacimiento de las teorías sustentadas por Mancini. Para Pillet, los conflictos de leyes no eran otra cosa que conflictos de soberanía y precisamente por eso concebía al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional Público. Las bases de la teoría de este autor están en la distinción que hizo de las leyes en permanentes y generales. Las primeras son personales y buscan proteger al individuo, por tanto, le siguen donde quiera que se encuentre. Las generales, en cambio, son territoriales y buscan mantener la paz social. Las ideas de Pillet fueron defendidas por su discípulo Niboyet, pero en realidad no tienen mucha justificación pues toda ley en sí misma busca el orden social y, por consiguiente, la regla general son las leyes territoriales.

b) Escuela de Savigny:

Sin lugar a dudas es el gran autor de Derecho Internacional Privado del siglo XIX. Si bien no se dedicó particularmente al estudio de nuestra ciencia, elabora

24

WEINBERG DE ROCA, INES: “Derecho Internacional Privado”, Editorial Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1997, página 20 y siguientes.

una verdadera estructura del Derecho moderno por medio de su Sistema de Derecho Romano Actual. Este distinguido profesor alemán parte de la Comunidad Jurídica que existe entre los Estados unidos por el cristianismo y el Derecho Romano, y no de la soberanía independiente como lo hacía Pillet. Señala que cada relación jurídica está gobernada por una ley determinada, que no tiene porque ser necesariamente la lex fori. En consecuencia, el juez debe aplicar a la relación jurídica la ley nacional o extranjera que esté más conforme a su naturaleza propia y esencial.

Sostiene que la capacidad, el Derecho de familia y el Derecho sucesorio se rigen por la ley domiciliaria; en materia de derechos reales, por la lex rei sitae; y en materia contractual, por la ley del lugar en que se cumplirá la obligación. Savigny hace prevalecer el factor domicilio por sobre la nacionalidad y el territorio.

No comparte la distinción de estatutos que hacían los autores medievales ni tampoco el principio de los Derechos adquiridos como fundamento de la extraterritorialidad de la ley, en cuanto llegaríamos a un círculo vicioso en aras de determinar qué Derecho consagro ese derecho adquirido.

4) Escuela de la Habana

Su expositor fue don José Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén. Su principal obra fue la conclusión del Código de Derecho Internacional Privado, llamado comúnmente “Código de Bustamante”.

Este autor señala que el fundamento de la aplicación de la ley extranjera está en la comunidad jurídica internacional. Sánchez de Bustamante agrupa las leyes en tres categorías:

a) Leyes de orden público interno:

Aquellas dictadas sólo para los nacionales o los domiciliados en un determinado país. Constituyen las leyes personales, o sea, aquellas que siguen a su titular donde quiera que se encuentren. Se refieren al estado y capacidad. Se aplican en base a su domicilio o nacionalidad.

c) Leyes de orden privado:

Aquellas que se aplican sólo por la expresión, interpretación o presunción de la voluntad de las partes. Es conocida como la autonomía de la voluntad, término que Sánchez de Bustamante reemplaza por autarquía personal.