ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA NACIONALIDAD
A) Personas naturales.
La nacionalidad puede tener su origen en dos factores: el nacimiento y la elección. La nacionalidad que tiene por fundamento el nacimiento se le llama “nacionalidad de origen”, pues se radica en la persona por un simple hecho biológico; en cambio, la nacionalidad que tiene por fundamento la elección se le llama “nacionalidad adquirida”, pues se radica en la persona en base a que un determinado precepto legal o constitucional la otorga.
1) La nacionalidad de origen:
La nacionalidad originaria es aquella que la ley impone a un individuo por el hecho de nacer. En Derecho comparado existen tres sistemas para determinar la nacionalidad de origen:
europeos que vinieran a América. La gran mayoría de las Constituciones Latinoamericanas siguen este principio para determinar la nacionalidad de origen.
Este sistema otorga la nacionalidad del Estado respectivo a todo individuo que haya nacido dentro de su territorio, aún cuando sus padres hayan sido extranjeros.
Nuestra Constitución consagra este principio en su artículo 10 N°1 al disponer que son chilenos los nacidos en territorio chileno. Debe entenderse por “territorio” todo lugar natural en donde el Estado de Chile puede ejercer soberanía, conforme a sus normas internas y al Derecho Internacional. Entonces, no sólo se comprenden en este numeral los nacidos dentro de las fronteras del territorio chileno, sino que también los nacidos en buques de guerra, cualquiera fuera el lugar en que se encontraren; en buques mercantes chilenos que navegan en alta mar o los buques mercantes extranjeros surtos en aguas territoriales chilenas.
Ahora bien, el constituyente de 1980 ha establecido dos excepciones a este principio general: en primer lugar, los “hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno”, la cual exige para su configuración que ambos padres sean extranjeros y que se encuentren al servicio de su gobierno y no de otro; y en segundo lugar, “los hijos de extranjeros transeúntes”, o sea, aquellos que no tienen su domicilio político en Chile. En estos dos casos de excepción se entenderá que los nacidos en territorio nacional no son chilenos sino que extranjeros, no obstante que puedan optar por la nacionalidad chilena79.
x El principio ius sanguinis:
Este sistema es propio del Derecho Romano y considera nacionales de un Estado el individuo cuyos padres tienen la nacionalidad de ese Estado, aunque
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El Estatuto legal sobre nacionalización de extranjeros se encuentra regulado por el Decreto del Ministerio del Interior N° 5.142 de 13 de octubre de 1960.
El artículo 10 de este decreto dispone que “los nacidos en territorio de Chile, siendo hijos de extranjeros que se encuentren en el país al servicio de su gobierno, o hijos de extranjeros transeúntes, resolvieran optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5 N°1 de la Constitución Política (actual artículo 10 N°1), deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiestan que optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en el plazo fatal de 1 año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad (con la ley 19.221 de 1993, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años), y ante el intendente o gobernador respectivo, en Chile, o el agente diplomático o cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en alguno de los casos consignados en el artículo 5 N°1 de la Constitución (artículo 10 N°1)”. El menor de edad continúa gozando, por tanto, de la nacionalidad de sus padres.
haya nacido en el extranjero. De tal manera entonces, no considera la tierra como el elemento determinante de la nacionalidad, sino que la sangre es el factor en virtud del cual una persona queda ligada a un Estado determinado. Este sistema ha sido adoptado por Francia y Alemania.
Nuestra Constitución ha consagrado este sistema en los numerales 2° y 3° del artículo 10. Estas causales que otorgan la nacionalidad chilena son las siguientes:
a) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República:
Para que se configure estas causales del ius sanguinis, deben concurrir copulativamente tres requisitos: en primer lugar, debe tratarse de “padre o madre chilenos”, expresión que se aleja de la utilizada por la Constitución de 1925 que sólo se refería a los “hijos de chilenos”; en segundo lugar, deben haber “nacido en territorio extranjero”, y será tal aquél que no sea territorio nacional y; en tercer lugar, deben encontrarse cualquiera de los padres chilenos “en actual servicio de la República”, o sea, que al momento en que nace el hijo debe estar prestando servicios para el Estado de Chile. Termina este numeral del artículo 10 diciendo que quien adquiera la nacionalidad chilena por esta causal, “se entenderá, para todos los efectos legales, haber nacido en territorio chileno”.
b) Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el sólo hecho de avecindarse por más de un año en Chile:
Esta constituye la última causal de origen por la cual se adquiere la nacionalidad chilena. Exige, como puede verse dos requisitos fundamentales: que uno de los padres, al menos, sea chileno; y que se avecinde en nuestro país por más de un año. En la redacción de esta causal tuvieron una participación activa los profesores de Derecho Internacional Privado Fernando Albónico Valenzuela y Eduardo Hamilton Depassier, los cuales propusieron a la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución que se utilizara la expresión
x El principio mixto:
Las legislaciones modernas buscan eliminar los inconvenientes que tiene aplicar íntegramente cualquiera de los principios antes mencionados. Así, combinan los elementos de ambos principios, configurando un nuevo sistema llamado por los autores como mixto y que ha sido adoptado por las Constituciones de Estados Unidos de Norteamérica, Reino Unido, Austria y Colombia, entre otros.
Nuestra Constitución, como hemos visto, sigue este sistema entrelazando causales de ius soli con causales del ius sanguinis, pero siempre con predominio del primero de éstos.
2) La nacionalidad adquirida:
La nacionalidad adquirida, derivada o simplemente legal, es aquella en virtud de la cual el propio Estado a través de una ley incorpora como miembros de su nación a individuos que son extranjeros y que revisten ciertas características especiales.
La doctrina moderna en Derecho Internacional Privado suele distinguir dos clases de nacionalización: individual y colectiva.
x Naturalización individual:
La naturalización individual puede ser, a su vez, de tres clases: voluntaria, semivoluntaria y forzada.
a) La naturalización voluntaria: es consagrada en los numerales 4° y 5° del artículo 10 de la Constitución Política, los cuales establecen que se adquiere la nacionalidad chilena por medio de la carta de nacionalización y la nacionalización por gracia de ley, respectivamente. El procedimiento para otorgar, denegar y cancelar las cartas de nacionalización está regulado por el Decreto 5.142 de octubre de 196081. El Estado de Chile podrá otorgar este beneficio cuando se cumplan cuatro requisitos: que el extranjero cumpla la mayoría de edad; que tenga más de cinco años de residencia continuada en Chile; c) que sean titulares del permiso de permanencia definitiva que otorga el Ministerio del Interior y; d) que el extranjero renuncie a su nacionalidad de origen, o a cualquiera otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta
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Este decreto ha sido actualizado por el Decreto Ley N° 1.432 de 1976 y la Ley 18.005 de 1981.
exigencia no será necesaria a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda ese mismo beneficio a los chilenos. El 24 de mayo de 1958 se celebró entre Chile y España un tratado internacional de doble nacionalidad.
La ley 18.005 establece una serie de prohibiciones respecto de quienes no pueden acceder a este beneficio.
En cuanto a la segunda causal de adquisición derivativa, tenemos la nacionalización por gracia de ley, la cual tiene su origen en la Constitución Política de 1833 que otorgaba la facultad para que el Congreso Nacional pudiere dar a ciertas personas que hubieren dado grandes servicio a Chile o a la humanidad, la nacionalidad chilena. En la actualidad la nacionalidad por gracia sólo puede ser otorgada por medio de una ley. La gran ventaja de este beneficio es que no hace necesario que la persona beneficiada renuncie a su nacionalidad de origen para poder aceptarla.
En Chile se ha dado muy pocas veces este beneficio, siendo la última la dada al profesor italiano Giorgio Agostini Visentini, el 18 de marzo de 200382.
b) La naturalización semivoluntaria: es aquella que resulta de la ejecución de actos voluntarios que no se realizan con la finalidad de cambiar de nacionalidad, pero que terminan produciendo este efecto porque la ley de un determinado Estado así lo dispone. En Derecho comparado, el acto típico que produce este efecto es el matrimonio. En efecto, existen ciertas legislaciones como la Alemana, Austriaca y Belga que disponen expresamente que la mujer pierde su nacionalidad por el matrimonio y pasa a adquirir la del marido. En Chile, el matrimonio no influye en nada en la nacionalidad de los cónyuges o de los hijos.
c) La naturalización forzada: es aquella que el Estado impone a una persona determinada por razones de orden político.
x Naturalización colectiva:
Es aquella que se produce como consecuencia del cambio de soberanía territorial en un Estado determinado. Este hecho, como es lógico, acarrea que todos los nacionales del Estado que desaparece, pierdan esa nacionalidad y adquieran en conjunto una nueva. Las modalidades que puede presentar la naturalización colectiva son las siguientes: anexión total, anexión parcial y la independencia.
En la anexión total, todos los súbditos del país anexado pasan a adquirir la nacionalidad del Estado anexante. En la anexión parcial y en la independencia, en cambio, sólo se produce la absorción de una parte del territorio del Estado anexado, con lo cual la solución ya no es tan fácil. La doctrina señala que en este caso los nacionales nacidos y domiciliados en dicho territorio adquirirán la nacionalidad del territorio anexante.
En Chile, un caso claro de naturalización colectiva lo encontramos en el Tratado de Ancón de 1883, en virtud del cual el gobierno peruano entregó a Chile perpetua e incondicionalmente la provincia de Tarapacá. A los peruanos residentes y nacidos en dicha provincia se les consideró naturalizados, salvo que optaran dentro del plazo de un año por la nacionalidad peruana. Otro ejemplo claro de naturalización colectiva es el caso del Tratado de Lima de 1929, en virtud del cual Arica pasa a ser territorio chileno y Tacna pasa a ser territorio peruano. Se dispuso que los hijos de chilenos nacidos en Tacna y los hijos de peruanos nacidos en Arica, tendrían el derecho de optar a los 21 años de edad, si querían permanecer con la nacionalidad chilena o peruana, respectivamente.
3) Pérdida de la nacionalidad chilena:
Esta materia es regulada por el artículo 11 de la Constitución Política de la República, la cual establece las siguientes causales taxativas:
x Por nacionalización en país extranjero:
Esta causal se aplica a los chilenos que se nacionalicen en el extranjero, o sea, que quieren hacerse nacionales de otro Estado, salvo que la nacionalidad chilena la hayan obtenido por gracia de ley. Sin embargo, esta causal tiene tres excepciones en virtud de las cuales no se pierde la nacionalidad chilena, no obstante que el chileno se nacionalice en el extranjero: en primer lugar, cuando los chilenos no hayan tenido que renunciar a la nacionalidad chilena pues existe un tratado internacional que
les otorga el beneficio sin necesidad que renuncien a ella; en segundo lugar, cuando los chilenos, a causa de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residen, adopten la nacionalidad extranjera como condición para permanecer en dicho país y; en tercer lugar, cuando el chileno deba adoptar la nacionalidad extranjera como condición de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país.
x Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados:
La pérdida de nacionalidad se produce, en este caso, por medio de un decreto supremo. La razón de ser de esta causal es evidente, pues resulta ilógico que una persona que ha traicionado a Chile sea parte de su nación.
x Delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado:
En este caso se requiere un proceso previo y una sentencia judicial condenatoria que declare que un chileno ha cometido delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por una ley de quórum calificado.
x Por cancelación de la Carta de Nacionalización:
Esta causal se configurará cuando concurran alguna de las causales de indignidad establecidas en los artículos 3° y 8° del Decreto 5.142. La cancelación deberá efectuarse previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto fundado firmado por el Presidente de la República.
x Por revocación de la nacionalización concedida por gracia de ley:
Resulta lógico que si el legislador ha querido otorgar el beneficio de nacionalidad por gracia a un extranjero que ha efectuado servicios notables
4) Recuperación de la nacionalidad chilena:
Quien haya perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 11, sólo podrán ser rehabilitadas por ley83. Esta rehabilitación se ha dado en Chile, por ejemplo, respecto del ministro Orlando Letelier, el cual recuperó la nacionalidad chilena en 1990 por medio de la ley 18.979.
Finalmente, cabe señalar que la Constitución Política consagra en su artículo 12 un especial recurso jurisdiccional destinado a proteger a quienes se les desconoce o son privados de su nacionalidad chilena por actos o resoluciones de la autoridad administrativa. Este recurso debe interponerse ante la Corte Suprema dentro de los treinta días siguientes al acto o resolución, la cual lo conocerá como jurado y en tribunal pleno.