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DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

Las principales disposiciones de nuestra legislación que se refieren a esta materia se encuentran en el Código Civil, en el Código de Comercio, en la Ley de Matrimonio Civil y en el libro I del Código de Bustamante.

Antes de iniciar el estudio del Derecho Civil Internacional debemos necesariamente referirnos a una de las normas básicas que gobiernan el Derecho Internacional Privado en Chile: el artículo 14 del Código Civil. Este precepto consagra el sistema de la territorialidad de la ley chilena, disponiendo que ella se aplicará a todos los que habiten su territorio, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Todo lo que habite Chile, sean personas, bienes o actos, se regirán por la ley chilena, aún cuando estos últimos produzcan efecto en el extranjero.

A contrario sensu, todo lo que no habite el territorio nacional, aunque sea chileno y tenga domicilio en Chile, no quedará sujeto, por regla general, a la ley chilena.

La doctrina nacional ha dado, en general, dos interpretaciones respecto al artículo 14 del Código Civil:

a) Tesis tradicional: esta teoría es sustentada por Luis Claro Solar25, Arturo Alessandri, Manuel Somarriva26, José Clemente Fabres27 y Fernando Albónico Valenzuela28. Señalan que la territorialidad abarcaría todas las relaciones jurídicas, personas, bienes y actos que se encuentren en Chile.

b) Tesis restringida: esta doctrina ha sido sustentada por algunos autores chilenos a partir de 1955. Así, el distinguido profesor de Derecho comercial de la Universidad Central de Chile Sr. Mariano Pola, llegó a la conclusión de que el artículo 14 sólo se refería al estatuto personal de los habitantes de Chile, pero

no al estatuto de los bienes y actos jurídicos, pues esas materias tienen normas especiales para su regulación29. La teoría de Mariano Pola es defendida también por los profesores Diego Guzmán Latorre30 y Hernán Ríos de Marimón.

Hecha esta primera aproximación, podemos abocarnos al estudio del Derecho Civil Internacional, dentro del cual analizaremos las siguientes materias:

a) Derecho de las personas: el estado civil, la capacidad y el matrimonio.

b) Los bienes.

c) La forma de los actos. d) Las obligaciones

e) La sucesión por causa de muerte.

1) DERECHO DE LAS PERSONAS.

El Derecho de las personas o estatuto personal es el conjunto de normas jurídicas que rigen el estado, la capacidad y las relaciones de familia.

En el foro chileno se han propuesto, básicamente, cuatro sistemas para la regulación del estatuto personal:

a) Sistema de la nacionalidad:

La ley más apropiada para regir a una persona en el extranjero sería la ley de su nacionalidad, pues resulta ser un factor estable y duradero. El origen de la nacionalidad como factor de conexión está en el artículo 3° inciso 3° del Código Civil francés de 1804 y en las enseñanzas de Mancini. En Derecho Comparado, este sistema es seguido por casi la totalidad de los de los países europeos, a excepción de Dinamarca, Noruega, Islandia, Gran Bretaña e Irlanda. Así, la ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995, el Código Civil español y la Ley de Introducción al Código Civil alemán de 1986 consagran expresamente este sistema. En Chile, los profesores Federico Duncker, Eduardo Hamilton y Bernardo Gesche Muller

29

POLA MARTIN, MARIANO: “El artículo 14 del Código Civil”, Memoria de prueba, Editorial Universitaria, 1955, página 73.

30

GUZMAN LATORRE, DIEGO: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 1997, página 454.

defendieron este sistema basados en el artículo 15 del Código Civil. El profesor Mario Ramírez sostiene que este sistema sólo tendría aplicación cuando el Código de Bustamante lo ordenara.

b) Sistema del domicilio:

El estatuto personal debe ser regulado por la ley que regula el domicilio de la persona. Este es el sistema adoptado por el Código Civil argentino, el Código Civil alemán, los Restatement en EE.UU y los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Además, importantes legislaciones modernas siguen este sistema, como lo son el caso del Código de Quebec de 1991 y el Código suizo de Derecho Internacional Privado.

En Chile, el distinguido profesor Jaime Navarrete Barrueto ha querido sustentar su validez señalando que el artículo 14 del Código Civil no sería una norma de conflicto destinada a regir el estatuto personal, puesto que sólo se trata de una norma de competencia legislativa del Estado. Navarrete señala que el factor de conexión para el estatuto personal se encuentra en el artículo 60 del Código Civil que establece el concepto jurídico de domicilio político. En efecto, quien posee este tipo de domicilio pasa a formar parte de la sociedad chilena. Entonces, cuando el Estado chileno dicta leyes, lo hace para los miembros de su sociedad, o sea, para los domiciliados en Chile y no para los transeúntes. El artículo 955 recoge este factor de conexión para determinar la ley aplicable a la sucesión.

c) Sistema de la residencia:

Este sistema es sustentado por los profesores Fernando Albónico y José Clemente Fabres. Su fundamento estaría en el artículo 14 que dispone que “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. Esta doctrina es muy conveniente pues las personas siempre tienen residencia, siempre se encuentran en algún lugar. Además, no presenta el inconveniente de los sistemas anteriores respecto de las personas que tienen pluralidad de domicilios o nacionalidades, o bien, aquellos que

d) Opinión de la Cátedra:

Para el profesor Hernán Ríos de Marimón, indudablemente que el artículo 14 del Código Civil establece el principio de territorialidad de la ley chilena. Ahora bien, más allá de la nacionalidad de las personas, de su domicilio o, inclusive, de la simple residencia; la ley chilena se aplicaría en todo momento desde que el cuerpo de un individuo se encuentre en territorio nacional, o sea, desde que lo habite. Basta la simple presencia física de una persona para que la ley chilena tenga plena aplicación en estas materias. Así, por ejemplo, respecto de las personas que se encuentran de tránsito en el aeropuerto y que indudablemente no tienen porqué tener residencia en Chile, igual quedarían sujetos a la normativa nacional, pues sencillamente se encuentran dentro del territorio chileno.